Dirección Nacional Jurídica |
Departamento de Normativa y Consultas |
Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia Social |
Publicado en: Octavo Suplemento Registro Oficial No. 153 el 28 de octubre de 2025 |
DANIEL NOBOA AZÍN |
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA |
CONSIDERANDO: |
Que el primer inciso del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, (...)"; |
Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. (...)"; |
Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria; |
Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes."; |
Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de auto organización, autogestión y ejercicio de la democracia."; |
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son atribuciones del Presidente de la República, además de las que determine la ley: "13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración. (...)" |
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución."; |
Que el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, establece que: "Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio."; |
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, en su artículo 20 establece que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas; 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación; (...) |
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por el Estado ecuatoriano en 1969, dispone en el numeral 1 del artículo 22 que: "1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. (...) |
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, adoptada en 1969 y ratificada por el Ecuador en 1977, en el numeral 1) del artículo 16 establece que: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole; (...)"; |
Que el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado en 1948 y ratificado por el Ecuador en 1967, establece las garantías de asociatividad de los trabajadores y empleadores; |
Que el artículo 564 del Código Civil establece: "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter."; |
Que el artículo 565 del Código Civil prevé: "No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República."; |
Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo dispone: "Le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución. (...)"; |
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece: "Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos; Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva. (...)"; |
Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece: "Toda persona natural o jurídica podrá asociarse, libre y voluntariamente, para cualquier fin lícito, que no esté expresamente prohibido en la Constitución o la ley. Para ejercer el derecho de asociación, no será necesario crear una persona jurídica. Se conformará una persona jurídica cuando los integrantes de la organización así lo decidan o a fin de ejercer actividades para las cuales la ley exija expresamente su constitución. En tal caso, la persona jurídica se sujetará a lo dispuesto en la ley de la materia, según su naturaleza. El Estado no podrá restringir el funcionamiento de las asociaciones, sean constituidas o no a través de personas jurídicas, por omisión de formalidades o mediante disposiciones que consten en normas de jerarquía inferior a la ley, en virtud del principio constitucional de reserva de ley para la regulación de los derechos. Solo se podrá disolver una organización por causas expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Una vez constituida la organización, la falta de registro o su exclusión en una entidad pública, no afectará la existencia de la organización."; |
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos establece que: "Tiene por finalidad prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y la financiación de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta ley los siguientes: a) Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de los delitos de los que trata la presente ley, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones correspondientes; b) Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización de sociedades o empresas que sean utilizadas para ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones correspondientes."; |
Que en el Tercer Registro Oficial Suplemento No. 112 de 28 de agosto de 2025 |
, se publicó la Ley Orgánica de Transparencia Social, que tiene por objeto "(...) establecer el marco jurídico para promover la transparencia en las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) que operan en el territorio nacional, garantizando la presunción de buena fe organizativa y el respeto al derecho a la libre asociatividad; fortalecer el control estatal a fin de prevenir, detectar y controlar los flujos irregulares de capitales; incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias; optimizar la gestión y administración de bienes públicos; y, garantizar una adecuada supervisión de los recursos estratégicos mineros (...)"; |
Que mediante oficio Nro. MEF-VGF-2025-0772-0 de 24 de octubre de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas señaló: "(...) con base en los informes técnicos y jurídico que se adjuntan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución de la República, numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en ejercicio de la delegación conferida a este Viceministerio a través del Acuerdo Ministerial No. 0104B de 29 de agosto de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas emite dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia Social (...)"; y, |
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de República del Ecuador, expide el siguiente: |
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL |
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
CAPÍTULO I |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS RECTORES |
Art. 1 |
Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar, precisar y operacionalizar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transparencia Social, estableciendo procedimientos, requisitos, autoridades competentes y mecanismos de control, supervisión y fomento a la integridad en las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL); así como su constitución, reconocimiento de personalidad jurídica, funcionamiento, procesos de constitución, fusión, escisión, transformación y disolución. |
Art. 2 |
Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación obligatoria para todas las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) constituidas o autorizadas a operar en el Ecuador, así como para las entidades públicas competentes en materia de control, supervisión y fomento de la transparencia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia Social, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y demás normativa aplicable. |
Art. 3 |
Principios rectores.- Se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, transparencia, participación, pro administrado, respeto al derecho de asociación, debido proceso, buena fe, rendición de cuentas y demás establecidos en el Código Orgánico Administrativo. |
CAPÍTULO II |
ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES |
Art. 4 |
Definición y naturaleza de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.- Son Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) las fundaciones, corporaciones, organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, y demás formas organizativas reconocidas en la Constitución y la Ley, que operen en el territorio nacional y administren recursos financieros. |
Estas organizaciones se constituyen como personas jurídicas de derecho privado, mediante acto voluntario de sus miembros o fundadores, y tienen como finalidad la búsqueda del bien común y la satisfacción de intereses colectivos de carácter social, en ámbitos como los derechos humanos, la solidaridad, la educación, la cultura, la ciencia, el deporte, el ambiente, la cooperación al desarrollo, la beneficencia pública y otras actividades lícitas de interés general. |
Las OSSFL no persiguen fines de lucro, por tanto, cualquier excedente que se genere deberá reinvertirse exclusivamente en la consecución de sus objetivos estatutarios, el desarrollo institucional o como reservas para ejercicios posteriores. |
Se entenderá por excedentes en una organización sin fines de lucro los valores que resultan de ingresos que superan los gastos operativos, y provienen de diversas fuentes como donaciones, subvenciones, cuotas de miembros, actividades de recaudación de fondos, y el beneficio de la venta de bienes o servicios relacionados con su misión, siempre y cuando estos fondos se reinviertan en el cumplimiento de sus objetivos sociales, no en beneficio personal de directivos o miembros. |
Estas organizaciones forman parte de la economía popular y solidaria y quedarán sujetas a supervisión y control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en el marco de la Constitución, la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, la Ley Orgánica de Transparencia Social, este Reglamento y demás normativa aplicable. |
Las organizaciones sociales no podrán intervenir, directa ni indirectamente, en actividades orientadas a obstaculizar o interferir con proyectos mineros legalmente autorizados. No obstante, podrán desarrollar planes o programas sociales relacionados con dichos proyectos, siempre que estos se encuentren debidamente aprobados, articulados y supervisados por el Ministerio Sectorial competente. |
En caso de verificarse el incumplimiento de esta disposición, la autoridad competente dispondrá la suspensión de la personería jurídica de la organización infractora por un período de cuatro (4) años, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o legales que correspondan. |
Art. 5 |
Fundaciones.- Se entiende por fundación a la persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, constituida por la voluntad de uno o más fundadores, cuya finalidad principal es la promoción del interés general, en beneficio de la sociedad en su conjunto. |
Las fundaciones deberán contar con un órgano directivo integrado por al menos tres personas cuando se constituyan por un único fundador, y se regirán por sus estatutos, la Constitución, la ley y el presente Reglamento. |
Art. 6 |
Corporaciones. Se entiende por corporación a la entidad de carácter asociativo, estable y organizada, conformada por un número mínimo de cinco miembros mediante acto constitutivo colectivo y voluntario. |
Las corporaciones orientan sus actividades a la promoción y búsqueda del bien común de sus miembros, de una colectividad en particular o de la sociedad en general, en ámbitos sociales, culturales, educativos, comunitarios, ambientales o similares. |
Son consideradas organizaciones sociales sin fines de lucro siempre que sus excedentes se reinviertan en sus objetivos estatutarios y no se repartan entre sus integrantes. |
Art. 7 |
Organizaciones No Gubernamentales.- Se entiende por organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, a las personas jurídicas de derecho privado, constituidas con fines lícitos y sin ánimo de lucro, que desarrollan actividades de interés social, comunitario, cultural, ambiental, humanitario o de cooperación al desarrollo. |
Cuando estas organizaciones administren recursos financieros en el territorio nacional, estarán sujetas, control y supervisión de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en los términos previstos en la Constitución, la ley y el presente Reglamento. |
Art. 8 |
Operación en el territorio nacional y administración de recursos financieros.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá que una organización social sin fines de lucro opera en el territorio nacional cuando desarrolla de manera permanente o temporal actividades, programas, proyectos o servicios en beneficio de personas, colectivos o comunidades ubicadas en el Ecuador, sea de forma directa o a través de filiales, representaciones, convenios, contratos o cualquier otro mecanismo de actuación. |
Asimismo, se entenderá que una organización administra recursos financieros en el territorio nacional cuando recibe, capta, gestiona, transfiere o ejecuta fondos de origen público o privado, nacional o internacional, en dinero o equivalentes, destinados a cumplir sus fines estatutarios dentro del país. |
La obligación de sujeción a la supervisión y control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria se genera por la concurrencia de ambos elementos, como son el operar en el Ecuador y administrar recursos financieros en su jurisdicción, independientemente del lugar de constitución de la organización. |
Art. 9 |
De las otras formas de organización social nacionales o extranjeras.- En el caso de organizaciones sociales nacionales o extranjeras que se rijan por sus propias leyes, como comunas, juntas de agua, juntas de regantes, centros agrícolas, cámaras de agricultura, entre otras, que no administren recursos |
financieros, observarán lo dispuesto en este Reglamento de manera supletoria, en lo que fuere aplicable. |
Art. 10 |
Derechos de las OSSFL.- Sin perjuicio de los derechos garantizados en la Constitución y la Ley, las OSSFL tendrán derecho a: |
1. Solicitar el acceso a los programas públicos de asistencia técnica y capacitación permanente; |
2. Acceder a la información sobre planes, programas y proyectos que ofertan las entidades del Estado en favor del desarrollo de las OSSFL; y, |
3. Promocionar, de considerarlo pertinente, los programas, proyectos o actividades que realicen o en los que participen en beneficio del interés público. |
Art. 11 |
Obligaciones de las OSSFL.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones normativas, las OSSFL tendrán las siguientes obligaciones: |
1. Cumplir con la Constitución, la Ley, sus estatutos y más disposiciones normativas y regulatorias vigentes; |
2. Entregar a la entidad competente del Estado, cuando lo requiera, la documentación e información establecida en este Reglamento y su Ley, incluyendo la que se genere en el futuro como consecuencia de la operatividad de la OSSFL; |
3. Rendir cuentas a sus miembros a través de sus directivos o a la persona responsable para el efecto, al menos una vez por año, o cuando exista petición formal de al menos una tercera parte de los miembros legalmente inscritos de la OSSFL; y, |
4. Registrarse en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro y mantener actualizada la información que reposa en el sistema. |
Las organizaciones sociales, incluyendo corporaciones, fundaciones y demás formas de organización reconocidas por este Reglamento, que dentro de su objeto o práctica ejecuten actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por cualquier entidad competente del Estado, deberán contar con la autorización sanitaria vigente emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional a través de la entidad adscrita, encargada del aseguramiento de la calidad de la atención, los servicios de salud y de los prestadores de dichos servicios. |
TÍTULO II |
DE LA CONSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS OSSFL POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES DEL ESTADO |
CAPÍTULO I |
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y APROBACIÓN DE ESTATUTOS |
Art. 12 |
Requisitos de Otorgamiento de Personalidad Jurídica.- Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para aprobar los estatutos de las corporaciones o fundaciones previstas en el Código Civil, el representante de la OSSFL que presenta la solicitud de aprobación de los estatutos y de reconocimiento de la personalidad jurídica a la cartera de Estado competente, deberá adjuntar los siguientes documentos debidamente certificados por el secretario provisional de la organización: |
1. Acta constitutiva suscrita por todos los miembros fundadores, que contendrá: |
a. Nombre de la organización; |
b. Nombre y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de cada uno de los miembros fundadores; |
c. Voluntad de los miembros fundadores de constituir la misma; |
d. Fines y objetivos generales que se propone la organización; |
e. Nómina de la directiva provisiona; y, |
f. Nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona que se hará responsable de realizar el trámite de legalización de la organización, teléfono, correo electrónico y domicilio donde recibir las notificaciones. |
2. Para el caso de que participen, como expresión de la capacidad asociativa, personas jurídicas de derecho privado, deberán presentar, además de los documentos señalados, actas del máximo órgano social de la organización, certificadas por su secretario, en las que conste la decisión de asociarse de sus miembros. |
3. Estatutos aprobados por la asamblea constitutiva que incluya al menos los siguientes aspectos: |
a. Denominación, ámbito de acción y domicilio de la organización; |
b. Alcance territorial de la organización; |
c. Fines y objetivos, las organizaciones, además, deberán precisar si realizarán o no actividades de voluntariado de acción social y desarrollo, o programas de voluntariado; o, en el caso de brindar servicios de salud, indicar el tipo de servicio; |
d. Órgano de gobierno y estructura organizacional; |
e. Derechos y obligaciones de sus miembros; |
f. Régimen democrático interno; |
g. Forma y épocas de convocar a las asambleas generales, así como el quorum para la instalación y decisión; |
h. Mecanismos de inclusión y exclusión de miembros, los mismos que deberán garantizar en todo momento el derecho al debido proceso; |
i. Reforma de estatutos; |
j. Régimen de solución de controversias; |
k. Patrimonio; y, |
l. Causales y procedimiento de disolución y liquidación. |
4. Nómina de directiva provisional. |
5. Domicilio legal. |
6. Declaración juramentada de patrimonio inicial. |
Art. 13 |
Procedimiento de aprobación.- Para la aprobación del estatuto y el otorgamiento de la personalidad jurídica por parte de la autoridad competente, se observará el siguiente procedimiento: |
1. La organización social ingresará la solicitud de aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante oficio dirigido a la autoridad de la institución competente del Estado, adjuntando la documentación en físico o de manera electrónica en los canales que las entidades del estado competentes creen o mantengan para la recepción de trámites. El servidor público de la institución competente verificará que la documentación se encuentre completa y emitirá un recibo de inicio de trámite en caso de que el ingreso de la solicitud y sus anexos sea físico; en caso de que el ingreso sea por medio electrónicos, una vez que revisada la documentación se encuentre completa, se remitirá un correo de respuesta con la asignación del número de trámite correspondiente para su inicio y trazabilidad. |
2. El servidor público responsable, a quien fuere asignado el trámite, revisará que la documentación de soporte cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento; que el estatuto no se contraponga al orden público, a la Constitución de la República y a las leyes; y, emitirá un informe motivado a la autoridad competente, que será puesto en conocimiento de la organización social requirente, dentro del término de hasta 15 días, contados desde que se presentó la solicitud; |
3. Si del informe se desprende que la documentación cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la autoridad competente aprobará el estatuto y otorgará la personalidad jurídica a la organización social solicitante, dentro del término de 3 días subsiguientes; |
4. Si del informe se desprende que la documentación no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la autoridad competente concederá un término de hasta 20 días para que la organización complete o subsane los requisitos establecidos en este Reglamento y |
reingrese la documentación; el servidor público revisará la información reingresada y dentro del término de hasta 10 días emitirá un nuevo informe. En caso de que la documentación reingresada cumpla con los requisitos correspondientes, se procederá según dispone el numeral 3 de este artículo; en caso de que la documentación reingresada no cumpla con los requisitos correspondientes, se procederá con el archivo, cierre del trámite y notificación a la organización requirente. |
El silencio administrativo positivo aplicará en caso de no resolución en un plazo 60 días. |
Art. 14 |
Organizaciones extranjeras.- Las organizaciones extranjeras sin fines de lucro que deseen operar en el Ecuador deberán solicitar autorización al Ministerio encargado de las relaciones exteriores, presentando estatutos y documentos legalizados que acrediten su existencia jurídica. |
Dicha autorización se otorgará mediante resolución motivada, suscribiéndose un Convenio Básico de Funcionamiento que establecerá los derechos, obligaciones y mecanismos de control. |
Estas organizaciones estarán sujetas a los principios de transparencia, integridad, rendición de cuentas y a la supervisión de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria cuando administren recursos financieros en el territorio nacional. |
TÍTULO III |
DE LA REFORMA A LOS ESTATUTOS, REGISTRO DE DIRECTIVAS Y MIEMBROS DE LAS OSSFL |
CAPÍTULO I |
REFORMA Y CODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS |
Art. 15 |
Requisitos para la reforma de estatutos.- Para la aprobación y registro de las reformas a los estatutos, las organizaciones sociales reguladas por el presente reglamento deberán presentar: |
1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, presentada por el representante de la organización o quien hiciera sus veces; |
2. Acta de la asamblea en la que se resolvió las reformas a los estatutos debidamente certificada por el secretario, con indicación de los nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea; y, |
3. Proyecto codificado de las reformas al estatuto, totales o parciales. |
Art. 16 |
Procedimiento para la reforma de estatutos.- Para la reforma del estatuto será aplicable lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que se refiere al acto de aprobación. |
De no existir pronunciamiento afirmativo o negativo por parte de la entidad competente dentro del término de 30 días desde la presentación de la solicitud, se entenderá como silencio administrativo positivo y se deberá proceder con el registro de la reforma de los estatutos. |
CAPÍTULO II |
DEL REGISTRO DE LA DIRECTIVA Y RÉGIMEN PATRIMONIAL |
Art. 17 |
Requisitos para el registro de directiva por primera vez.- Una vez que las organizaciones sociales obtengan la aprobación de la personalidad jurídica, ratificarán a la directiva provisional como definitiva o elegirán su directiva definitiva y remitirán a la autoridad competente para su registro, dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de personalidad jurídica. Para el efecto, presentarán los siguientes requisitos: |
1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, presentada por el representante de la organización o quien hiciere sus veces; |
2. Convocatoria o auto convocatoria para asamblea general; y, |
3. Acta de la asamblea en la que conste la elección de la directiva que deberá estar certificada por el secretario o secretaria titular o provisional. |
Art. 18 |
Requisitos para el registro de nueva directiva.- Para el caso de registro de nuevas directivas, las organizaciones sociales, en aplicación del régimen democrático interno y procedimiento señalado en el estatuto, realizaran la elección de la nueva directiva y solicitaran su registro a la autoridad de la entidad competente. Para el efecto, presentarán los siguientes requisitos: |
1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, presentada por el representante de la organización o quien hiciere sus veces; |
2. Convocatoria o auto convocatoria para asamblea general; y, |
3. Acta de la asamblea en la que conste la elección de la directiva que deberá estar certificada por el secretario o secretaria titular o provisional. |
Art. 19 |
Procedimiento.- Una vez realizada la solicitud, la unidad correspondiente de la entidad competente realizará la revisión del cumplimiento de requisitos y norma estatutaria, y procederá con el registro de la nueva directiva. |
De no existir pronunciamiento afirmativo o negativo por parte de la entidad competente dentro del término de 30 días desde la presentación de la solicitud, se entenderá como silencio administrativo positivo y se deberá proceder con el registro de la nueva directiva. |
Art. 20 |
Régimen patrimonial y responsabilidad ante terceros.- Las organizaciones sociales, por su naturaleza y fines no lucrativos, podrán adquirir, poseer, enajenar y administrar bienes, así como celebrar actos jurídicos, contratos y convenios, siempre que sean compatibles con sus objetivos y estén destinados exclusivamente al cumplimiento de estos. |
Responderán civilmente ante terceros por las obligaciones que sus representantes legales hubieren contraído en nombre de la organización, salvo en los siguientes casos: |
1. Cuando en el estatuto se hubiere establecido expresamente la solidaridad de sus miembros; y, |
2. Cuando el representante legal, en el ejercicio de sus funciones, hubiere realizado gestiones o actos ajenos a lo previsto en el estatuto social, en cuyo caso será exclusivamente responsable por las obligaciones asumidas de ese modo. |
CAPÍTULO III |
DE LA INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE MIEMBROS |
Art. 21 |
Requisitos.- Una vez realizados los respectivos procedimientos internos para la inclusión o exclusión de miembros de conformidad con la norma estatutaria de cada organización social, se solicitará el registro respectivo ante la autoridad competente, para lo cual se presentará la siguiente documentación: |
1. Solicitud dirigida a la máxima autoridad del ente competente, presentada por el representante de la organización o quien hiciera sus veces; |
2. Acta de la asamblea en la que conste la decisión de inclusión o exclusión de miembros de la organización social, con indicación clara de los miembros a incluir o excluir, debidamente certificada por la o el secretario titular o provisional; y, |
3. Demás requisitos establecidos en el estatuto de la organización. |
De no existir pronunciamiento afirmativo o negativo por parte de la entidad competente dentro del término de 30 días desde la presentación de la solicitud, se entenderá como silencio administrativo positivo y se deberá proceder con el registro de la inclusión o exclusión de miembros. |
Art. 22 |
Procedimiento.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados, se procederá con el registro de la inclusión o exclusión de miembros. |
TÍTULO IV |
DE LA REORGANIZACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS OSSFL |
CAPÍTULO I |
DE LA REORGANIZACIÓN |
Art. 23 |
Fusión.- Dos o más OSSFL podrán fusionarse cuando así lo resuelvan sus Asambleas Generales con mayoría de dos terceras partes de sus miembros. Deberán presentar la solicitud por parte del representante o quien haga sus veces, a la autoridad competente los siguientes documentos: |
1. Acta de aprobación; |
2. Plan de integración; |
3. Estatuto único propuesto; y, |
4. Nómina de la nueva directiva provisional. |
Para el proceso de aprobación de la fusión será aplicable lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que se refiere al acto de aprobación. Una vez aprobada la fusión, la nueva OSSFL será inscrita en el Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro y se cancelará el registro de las organizaciones preexistentes. |
Art. 24 |
Escisión.- Una OSSFL podrá escindirse para crear una o más organizaciones nuevas, con aprobación de Asamblea General con mayoría calificada de dos terceras partes. Para ello, deberán presentar la solicitud por parte del representante o quien haga sus veces de la OSSFL que se vaya a escindir, a la autoridad competente los siguientes documentos: |
1. Acta de aprobación; |
2. Plan o proyecto de escisión que detalle la distribución del patrimonio y fines; |
3. Los proyectos de estatutos de las OSSFL que se vayan a crear como productor de la escisión; y, |
4. Nómina de la nueva directiva provisional de cada una de las OSSFL que se vayan a crear como productor de la escisión. |
La autoridad competente resolverá en un plazo máximo de 45 días hábiles. |
Para el proceso de aprobación de la escisión será aplicable lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que se refiere al acto de aprobación. Una vez aprobada la escisión, las nueva OSSFL serán inscrita en el Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, como inscripción por primera vez. La OSSFL escindida mantendrá su registro, salvo que se disuelva expresamente. |
Art. 25 |
Transformación.- Las OSSFL podrán transformarse en otro tipo de persona jurídica sin fines de lucro reconocida por la Ley. La decisión deberá adoptarse en Asamblea General con mayoría calificada y será remitida a la autoridad competente para su aprobación en un plazo de 30 días hábiles. La transformación no extingue derechos ni obligaciones, que se trasladarán íntegramente a la nueva figura jurídica. |
CAPÍTULO II |
DE LA DISOLUCIÓN |
Art. 26 |
Disolución voluntaria.- La OSSFL podrá disolverse por resolución de la Asamblea General, convocada expresamente para el efecto, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. |
En la misma sesión se designará un liquidador, que deberá ser inscrito ante la autoridad competente. |
La autoridad expedirá el acto administrativo de disolución en un plazo máximo de 30 días hábiles, y remitirá la información al Ministerio de Gobierno en un plazo de 15 días hábiles. |
Art. 27 |
Disolución por causal.- La autoridad competente podrá declarar la disolución de una OSSFL por las causales establecidas en la Ley, previa verificación objetiva de los hechos. |
El procedimiento deberá observar las siguientes fases: |
1. Inicio del procedimiento: La autoridad competente notificará a la organización mediante acto administrativo motivado, indicando la causal presunta de disolución, los fundamentos de hecho y de derecho, y la documentación de sustento; |
2. Plazo de descargos: La organización dispondrá de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, para presentar sus alegatos, pruebas de descargo y solicitar la práctica de diligencias adicionales; |
3. Audiencia: A petición de parte o en caso de que lo considere necesario la entidad competente, se convocará a una audiencia pública dentro del plazo de 10 días para garantizar la exposición oral de argumentos y pruebas; y, |
4. Informe motivado: Concluido el término de descargos y realizada la audiencia, en caso de haberla, la autoridad instruirá el expediente y elaborará un informe motivado en un término de 20 días hábiles. |
La resolución final deberá ser motivada, proporcional y dictada en un plazo máximo de 15 días hábiles posteriores al informe. |
Contra la resolución que declare la disolución, la organización podrá interponer los recursos administrativos previstos en la ley; y, en su caso, las acciones judiciales que correspondan para la tutela de sus derechos. |
Durante la tramitación del procedimiento, la organización mantendrá plena vigencia de su personalidad jurídica y derechos derivados de ella, salvo que existan medidas cautelares dispuestas por autoridad competente. |
De confirmarse la causal, se expedirá resolución de disolución y se designará liquidador. |
CAPÍTULO III |
DE LA LIQUIDACIÓN |
Art. 28 |
Procedimiento de liquidación.- El liquidador designado tendrá un plazo de 90 días hábiles, prorrogable por una sola vez por 30 días hábiles, para: |
1. Levantar inventario de bienes y deudas; |
2. Liquidar obligaciones pendientes; y, |
3. Presentar informe final de liquidación a la autoridad competente; |
El remanente patrimonial se destinará conforme lo dispongan los estatutos; de no estar previsto, pasará a otra OSSFL de similar finalidad o al Estado, priorizando programas de participación ciudadana o desarrollo comunitario. La autoridad aprobará el informe de liquidación en un plazo de 20 días hábiles y remitirá el acto administrativo al Ministerio de Gobierno para el cierre en el SUIOS. |
CAPÍTULO IV |
DE LA REACTIVACIÓN |
Art. 29 |
Reactivación de personalidad jurídica.- La OSSFL disuelta podrá solicitar la reactivación de su personalidad jurídica cuando subsanen las causas que motivaron su disolución. La solicitud deberá presentarse a la autoridad competente, adjuntando el acta de asamblea solicitando la reactivación, el plan de acción, la actualización de directiva y estatutos. |
La autoridad resolverá en un plazo de 30 días hábiles. La reactivación se notificará al Ministerio de Gobierno para su registro en el SUIOS dentro del plazo de 15 días hábiles. |
CAPÍTULO V |
REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN |
Art. 30 |
Sistema Unificado de Información de las OSSFL.- El Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, es una plataforma digital, interoperable, integral y que contendrá información de acceso público e información de acceso exclusivo para los órganos de control, administrada por el Ministerio de Gobierno en coordinación con los órganos y entidades públicas competentes. |
El Sistema tendrá por objeto consolidar, procesar y clasificar la información jurídica, financiera, operativa y de cumplimiento de las OSSFL constituidas o autorizadas para operar en el territorio nacional, considerando su naturaleza jurídica, nivel de riesgo, volumen de recursos, fuentes de financiamiento, ámbito territorial y relación con el Estado o actores internacionales. |
El Sistema incorporará un apartado para el registro de los Responsables Institucionales de Cumplimiento de cada organización. |
Las OSSFL deberán registrarse obligatoriamente en el Sistema para iniciar sus operaciones. Sin este registro, no podrán realizar actividades en el territorio nacional. |
El tratamiento de datos personales que consten en el Sistema se sujetará a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, garantizando confidencialidad y proporcionalidad. |
Art. 31 |
Del registro por primera vez en el SUIOS.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro que obtengan su personalidad jurídica ante la autoridad o cartera de Estado competente, deberán inscribirse obligatoriamente en el Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales (SUIOS), dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución que otorgue la personalidad jurídica, como requisito habilitante para el inicio y continuidad de sus actividades en el territorio nacional. |
El registro será condición indispensable para: |
1. Efectuar actos jurídicos en nombre de la organización; |
2. Administrar recursos financieros y económicos en el territorio nacional; |
3. Acceder a fondos públicos o cooperación internacional; y, |
4. Participar en procesos estatales o beneficiarse de exenciones, incentivos o cualquier otro derecho que requiera constancia formal en registros oficiales. |
La falta de inscripción impedirá a la organización realizar actividades en el territorio ecuatoriano y dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Transparencia Social y este Reglamento. |
El incumplimiento de este requisito impedirá a la organización ejercer plenamente los derechos derivados de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan conforme a la ley y este Reglamento. |
Art. 32 |
De la actualización obligatoria de información en el SUIOS.- Toda actualización de la información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, incluidas la inscripción o renovación de directivas, la inclusión o exclusión de miembros, reformas de estatuto u otros actos modificatorios, deberá ser remitida por la entidad competente al Ministerio de Gobierno, dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario contados desde la emisión del acto administrativo que apruebe dicha actualización, a fin de que sea registrada en el Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales (SUIOS). |
La información registrada por las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro en el Sistema Unificado de Información deberá ser actualizada de conformidad con los principios de veracidad, oportunidad y trazabilidad. |
Para el efecto, se establecen los siguientes plazos: |
1. Las organizaciones catalogadas de riesgo alto y medio deberán actualizar su información anualmente; y, |
2. Las organizaciones catalogadas en otros niveles de riesgo deberán actualizar su información de manera bianual. |
La actualización de datos se realizará en los formatos que establezca el Ministerio de Gobierno, en coordinación con los órganos de control competentes, mediante la normativa interna que se expida para el efecto. |
Cada actualización deberá contar con la firma de responsabilidad y certificación del secretario de la organización, quien garantizará la veracidad y confiabilidad de la información remitida. |
El Sistema mantendrá un registro histórico de la información de cada organización, con carácter público o restringido según la naturaleza de los datos, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia Social y en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. |
En caso de incumplimiento por parte de la entidad competente, la organización interesada podrá notificar directamente la actualización al Ministerio de Gobierno para efectos de su registro en el SUIOS, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y legales que dicho incumplimiento genere para el funcionario encargado. |
Art. 33 |
Acceso de los organismos de control al Sistema Unificado de Información.- El Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro contará con un módulo de acceso exclusivo para los organismos de control, bajo un esquema de interoperabilidad y espejo informático, que permita el ingreso en tiempo real a la información registrada por las organizaciones. |
La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en el ámbito de sus competencias, tendrá acceso directo al referido Sistema, a fin de verificar la información financiera, económica, operativa y de gestión de las organizaciones, necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones de supervisión, auditoría, intervención y control. |
De igual manera, los demás órganos de control del Estado podrán acceder a la información que corresponda a sus competencias legales y sectoriales, garantizando el respeto a los principios de legalidad, confidencialidad, trazabilidad y protección de datos personales. |
La interoperabilidad del Sistema deberá asegurar que el uso de la información se limite exclusivamente al ejercicio de las competencias legales de los organismos de control y a los fines previstos en la Ley Orgánica de Transparencia Social, sin que pueda destinarse a fines distintos o arbitrarios. |
Art. 34 |
Naturaleza de la información registrada en el Sistema Unificado de Información de las OSSFL.- La información contenida en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro se clasificará en datos de acceso público, y datos de acceso exclusivo para los órganos de control. |
1. Datos de acceso público: comprenderán, entre otros, el código único asignado a la organización, su dirección, institución de adscripción o control, clasificación, estado de registro, así como el registro constitutivo, acta constitutiva, estatuto y nómina de miembros. |
2. Datos de acceso exclusivo de los órganos de control: comprenderán los balances y estados financieros mensuales y anuales, la documentación relativa al cumplimiento del objeto social, tales como facturas, reportes y registros de distinta naturaleza, sin perjuicio de otra información que se requiera conforme a la normativa interna emitida por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria u otros órganos competentes, y que se cargarán en el Sistema Unificado de Información de las OSSFL. |
El tratamiento de los datos personales que se consignen en el Sistema observará lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. |
TÍTULO V |
TRANSPARENCIA, INTEGRIDAD Y PREVENCIÓN |
CAPÍTULO I |
OBLIGACIONES DE LAS OSSFL SEGÚN LA CATEGORÍA DE RIESGO |
Art. 35 |
Clasificación de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL).- Para garantizar la adecuada aplicación de los mecanismos de supervisión y control, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS) clasificará a las OSSFL que operen en el territorio nacional y administren recursos financieros, de acuerdo con su nivel de riesgo: bajo, medio o alto. |
Para el proceso de clasificación, la SEPS aplicará una metodología los siguientes criterios: |
1. Volumen de recursos administrados, incluyendo presupuesto anual, activos y patrimonio; |
2. Origen de los fondos, sea nacional o internacional, públicos o privados; |
3. Alcance territorial de sus intervenciones, sea local, nacional o transnacional; |
4. Naturaleza jurídica y finalidad de sus actividades, propósito, objetivos y finalidad de las actividades declaradas; |
5. Número de beneficiarios o resultados alcanzados y declarados; |
6. Historial de cumplimiento normativo; |
7. Resultados de evaluaciones de riesgo nacional, sectorial o institucional realizadas por autoridad competente; y, |
8. Otros criterios que establezca este Reglamento. |
La clasificación será revisada de manera periódica conforme lo determine la normativa secundaria que expida la Superintendencia. Las OSSFL podrán solicitar la revisión de la clasificación asignada, en los términos y procedimientos que se regulen para el efecto. |
Art. 36 |
Obligaciones de las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo bajo.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) clasificadas en nivel de riesgo bajo deberán observar un esquema simplificado de integridad y transparencia, orientado a la prevención mínima y proporcional de riesgos. Estas obligaciones incluyen: |
1. Publicar un informe bienal simplificado de actividades y utilización de recursos; |
2. Mantener el registro actualizado de directivos y representantes legales, con identificación, cargo, período de funciones y cambios estatutarios, remitido a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS) en un plazo no mayor a treinta (30) días de producido el cambio; |
3. Adoptar un manual simplificado de integridad y cumplimiento, en formato estandarizado emitido por la SEPS, que contemple disposiciones mínimas sobre ética institucional, prevención de conflictos de interés y uso adecuado de recursos; |
4. Designar de entre sus directivos a un responsable interno de transparencia, encargado de velar por la aplicación del manual simplificado y servir de enlace con la SEPS; y, |
5. Aplicar medidas mínimas de prevención de conflictos de interés y de uso indebido de recursos, conforme a guías y formularios definidos por la SEPS. |
Art. 37 |
Obligaciones de las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo medio.- Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo medio deberán implementar un esquema intermedio de integridad y transparencia, que refuerce controles internos y fomente la rendición de cuentas. Estas obligaciones incluyen: |
1. Publicar un informe anual de gestión y uso de recursos; |
2. Adoptar políticas internas de integridad, conflictos de interés y rendición de cuentas, aprobadas por el órgano de gobierno y difundidas a miembros, trabajadores y voluntarios; |
3. Implementar un canal interno de alertas que garantice confidencialidad, accesibilidad y protección frente a represalias, en formato físico o digital según las capacidades de la organización; |
4. Presentar estados financieros anuales con revisión de contador público independiente, remitidos a la SEPS dentro de los tres (3) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal; y, |
5. Designar a un miembro del órgano de gobierno como responsable de velar por la aplicación del manual de integridad y cumplimiento, así como de consolidar los reportes de transparencia a presentar ante la SEPS. |
Art. 38 |
Obligaciones de las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo alto.- Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo alto deberán establecer un esquema robusto de integridad y transparencia, que asegure controles efectivos y prevenga riesgos significativos. Estas obligaciones incluyen: |
1. Publicar un informe anual de gestión y uso de recursos; |
2. Implementar un Sistema de Integridad Institucional integral, en concordancia con los requisitos mínimos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), incluyendo: políticas anticorrupción, mapa de riesgos de corrupción, controles financieros, protocolos de debida diligencia, gestión de conflictos de interés y mecanismos de monitoreo y evaluación; |
3. Implementar un canal interno de alertas que garantice confidencialidad, accesibilidad y protección frente a represalias, en formato digital para su trazabilidad dentro de la organización; |
4. Designar un Responsable Institucional de Cumplimiento; |
5. Adoptar políticas de debida diligencia para donantes, beneficiarios, proveedores y socios estratégicos, que contemplen procedimientos de identificación, evaluación de riesgos y monitoreo periódico; |
6. Presentar estados financieros auditados por auditor externo independiente, debidamente registrado ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en los casos en que así lo establezca la normativa aplicable; y, |
7. Conformar un Comité de Ética, integrado por al menos tres miembros del órgano de dirección, encargado de aprobar, monitorear y mejorar el Sistema de Integridad Institucional, atender alertas, proponer planes de acción y recomendar medidas correctivas. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL cumplan con sus obligaciones correspondientes. |
CAPÍTULO II |
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS INSTITUCIONALES CORRUPCIÓN - MEGERIC |
Art. 39 |
Informe de gestión y uso de recursos.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transparencia Social, las OSSFL estarán obligadas a rendir cuentas mediante la presentación de informes de gestión y uso de recursos. |
Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo bajo presentarán su informe de manera bienal. |
Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo medio y alto lo presentarán de manera anual. |
El informe de gestión y de uso de recursos deberá como mínimo contener lo siguiente: |
1. Detalle de ingresos y egresos, especificando los recursos provenientes de fondos públicos, donaciones privadas y cooperación internacional; |
2. Proyectos ejecutados, con información sobre sus objetivos, resultados y beneficiarios directos e indirectos; |
3. Ubicación geográfica de los proyectos, con identificación de las zonas de intervención; |
4. Evaluaciones de impacto social y económico, en función de los indicadores definidos por cada organización y conforme a guías emitidas por la SEPS; |
5. Estado de cumplimiento del Código de Ética, incluyendo medidas adoptadas para prevenir y gestionar conflictos de interés; |
6. Reporte de gestión de riesgos de corrupción, conforme a los lineamientos que para el efecto emita la SGIP; y, |
7. Cualquier otra información que establezca la Superintendencia mediante norma técnica de carácter general. |
El informe deberá remitirse a la SEPS dentro de los tres (3) meses posteriores al cierre del ejercicio correspondiente, por los medios tecnológicos definidos por dicha entidad. |
La falta de presentación, la entrega incompleta o fuera de plazo del informe se considerará incumplimiento sujeto a las sanciones correspondientes por parte de la SEPS, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar. |
Art. 40 |
Prevención del uso indebido de fondos.- Las OSSFL deberán implementar mecanismos de control financiero proporcionales a su nivel de riesgo, a fin de garantizar que los recursos se utilicen exclusivamente conforme a sus fines estatutarios y de acuerdo con las normas de integridad. |
Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo bajo deberán, al menos: |
1. Llevar registros contables básicos, con formatos simplificados, los cuales serán definidos y proporcionados por la SEPS; y, |
2. Establecer mecanismos de doble autorización en el uso de fondos para prevenir su malversación. |
Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo medio, además de los mecanismos de control financiero anteriores, deberán, al menos: |
1. Contar con auditoría interna o, en su defecto, revisión externa de estados financieros. Esta revisión podrá ser la misma que se requiere para la presentación del informe anual ante la SEPS, cuando no se exija auditoría externa; |
2. Implementar controles de segregación de funciones en la gestión de fondos, procurando que al menos una persona autorice el gasto, otra distinta ejecute el pago y una tercera registre y controle la operación en los sistemas contables; y, |
3. Presentar un reporte anual sobre el uso de recursos, firmado por el responsable del órgano de gobierno. |
Las OSSFL clasificadas en nivel de riesgo alto, además de todos los mecanismos de control financiero anteriores, deberán, al menos: |
1. Someter sus estados financieros a auditoría externa independiente, realizada por auditores registrados ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; |
2. Establecer políticas de control financiero alineadas con el Sistema de Integridad Institucional; y, |
3. Presentar reportes semestrales de control de fondos a la SEPS. |
La Secretaría General de Integridad Pública (SGIP), en coordinación con la SEPS, emitirá guías metodológicas para la identificación, evaluación y gestión de riesgos de corrupción en materia de recursos financieros. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL implementen mecanismos de control financiero proporcionales a su nivel de riesgo. |
CAPÍTULO III |
DE LA DEBIDA DILIGENCIA |
Art. 41 |
Medidas de debida diligencia.- Las medidas de debida diligencia deberán aplicarse sobre la base de una evaluación previa de riesgos, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos. |
Art. 42 |
Debida diligencia sobre donantes, beneficiarios y socios estratégicos.- Las OSSFL deberán aplicar procesos de debida diligencia proporcionales a su nivel de riesgo, con el fin de conocer la identidad y verificar la legitimidad de donantes, beneficiarios, proveedores y socios estratégicos, conforme a los siguientes parámetros mínimos: |
1. Identificar al donante, beneficiario, proveedor y socio estratégico, y verificar su identidad utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes confiables; |
2. Identificar y verificar a la persona que actúa en representación del donante, beneficiario, proveedor y socio estratégico, y verificar que esté autorizada para hacerlo; |
3. Para personas jurídicas, estructuras jurídicas o fideicomisos, se debe identificar al beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar su identidad usando información pertinente o datos obtenidos mediante fuentes confiables; |
4. Obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación, así como la procedencia de los fondos; y, |
5. Realizar una debida diligencia continua de la relación y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la OSSFL sobre el donante, beneficiario, proveedor y socio estratégico, su actividad y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos. |
Adicionalmente, las OSSFL de nivel medio y alto deberán: |
1. Establecer procedimientos de evaluación periódica, al menos una vez al año, de riesgos asociados al lavado de activos, financiamiento del terrorismo, minería ilegal, crimen organizado y corrupción. |
2. Documentar los resultados de la evaluación de riesgos y actualizar los expedientes de donantes y beneficiarios al menos una vez al año. |
3. Implementar protocolos de monitoreo continuo para prevenir el desvío de fondos. |
La SGIP emitirá los lineamientos técnicos para la realización de los procesos de debida diligencia, incluyendo la evaluación y gestión de riesgos institucionales de corrupción en materia de donantes, beneficiarios, proveedores y socios estratégicos. Dichos lineamientos serán de aplicación obligatoria y deberán adaptarse al nivel de riesgo de cada organización. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL implementen procesos de debida diligencia conforme a los lineamientos emitidos por la SGIP. |
Art. 43 |
Naturaleza técnica de la UAFE, vigilancia basada en riesgo y coordinación interinstitucional.- La UAFE, en su calidad de entidad de control en prevención de lavado de activos, aplicará la vigilancia, auditoría y supervisión de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) conforme a un enfoque basado en riesgo, priorizando el control sobre aquellas con mayor exposición a riesgos operativos, legales, financieros o reputacionales, de acuerdo con su clasificación y naturaleza. |
En este marco, la UAFE proveerá y promoverá el cumplimiento de procedimientos de debida diligencia que permitan la identificación de donantes, socios estratégicos, proveedores y beneficiarios; así como la evaluación y monitoreo continuo de riesgos asociados al desvío de recursos, malversación de fondos, flujos irregulares de capitales, lavado de activos, financiamiento del crimen organizado, minería ilegal, terrorismo o cualquier forma de corrupción. |
La promoción del cumplimiento de procedimientos de debida diligencia será desarrollada y aplicada en coordinación con los demás organismos de control competentes, y con el órgano regulador, en el ámbito de sus atribuciones legales, garantizando así un control integral y complementario, conforme a la normativa que el órgano regulador emita para el efecto; así como la norma de control respectiva. |
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), de conformidad con los artículos 16, 17, 18 y 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, emitirá los lineamientos técnicos y metodológicos relativos a las señales de alerta, estructura, contenido y periodicidad de los reportes ROS/ROII y demás reportes obligatorios. |
La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS) ejercerá la supervisión y remitirá la información que obtenga en el ejercicio de sus competencias, conforme a los mecanismos de cooperación interinstitucional que se establezcan en coordinación con la UAFE. |
Las medidas cautelares de inmovilización excepcional de fondos se regirán por la Ley y serán coordinadas entre la UAFE y los órganos jurisdiccionales competentes, con el apoyo de la Superintendencia en el suministro de información financiera cuando sea requerida, evitando en todo momento afectaciones desproporcionadas a operaciones lícitas. |
Art. 44 |
Retención de fondos por presuntas actividades injustificadas o sospechosas.- Las entidades del sistema financiero nacional, como parte de sus procesos internos de debida diligencia, deberán retener los fondos por presuntas actividades injustificadas o sospechosas y transferirlos dentro del término de cinco (5) días, a la cuenta única en el Banco Central del Ecuador, hasta la resolución definitiva del proceso. |
Adicionalmente, las entidades del sistema financiero nacional deberán comunicar inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) para que se inicien las acciones correspondientes ante la Unidad Especializada para el Juzgamiento de Delitos de Corrupción y Crimen Organizado. |
Los fondos trasladados a la cuenta única abierta en el Banco Central del Ecuador, como resultado de una medida cautelar administrativa excepcional de inmovilización de fondos ratificada por la autoridad jurisdiccional competente, no serán objeto de remuneración alguna por parte del Banco Central del Ecuador. |
Art. 45 |
Protocolos de alerta temprana y cooperación interinstitucional.- Se implementará un sistema de alertas tempranas entre la entidad de control, la UAFE, el Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, Ministerio de Ambiente y Energía y la Agencia de Regulación y Control Minero, que permita identificar transferencias sospechosas o no justificadas relacionadas con actividades de minería ilegal. La detección de indicios motivará la apertura de un proceso de supervisión especial sin suspensión automática de la OSSFL, garantizando el debido proceso. |
Art. 46 |
Obligación de denuncia frente a actividades de minería ilegal.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Transparencia Social y demás normativa aplicable, las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro que operen en el territorio nacional estarán obligadas a reportar de manera inmediata a las autoridades competentes cualquier conocimiento o indicio fundado sobre actividades relacionadas con minería ilegal, así como cualquier posible vinculación de donantes, socios, proveedores o beneficiarios con dichas actividades. |
Esta obligación forma parte de los procedimientos de debida diligencia que las organizaciones deberán implementar para identificar y mitigar riesgos asociados al financiamiento del crimen organizado, lavado de activos, corrupción o desvío de fondos hacia actividades ilícitas, incluyendo la minería ilegal. |
El incumplimiento de esta obligación podrá ser considerado como una falta grave y estará sujeto a las sanciones establecidas por la entidad de control, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. |
El Ministerio de Ambiente y Energía, en el marco de sus competencias, y la entidad de control correspondiente, deberán establecer protocolos para la recepción, análisis y canalización de estas denuncias, garantizando la confidencialidad del denunciante y la protección frente a posibles represalias. |
CAPÍTULO IV |
CÓDIGO DE ÉTICA INSTITUCIONAL |
Art. 47 |
Código de Ética.- Todas las OSSFL, independientemente de su nivel de riesgo, deberán contar con un Código de Ética aprobado por su máximo órgano de gobierno, como instrumento fundamental para la promoción de la integridad, la ética y la transparencia institucional. |
El Código de Ética deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos: |
1. Principios y valores éticos; |
2. Obligaciones éticas a directivos, trabajadores, voluntarios y beneficiarios clave; |
3. Regulación de conflictos de interés, incluyendo mecanismos de declaración, prevención y resolución; |
4. Canales de alertas seguros y anónimos, como buzones físicos, plataformas digitales y líneas telefónicas especializadas; |
5. Lineamientos sobre transparencia y rendición de cuentas en la gestión de recursos y proyectos; y, |
6. Mecanismos de aplicación y sanción interna en caso de incumplimiento. |
Las OSSFL deberán garantizar que el Código de Ética sea difundido y accesible para todos los miembros de la organización, y que su contenido sea revisado y actualizado de manera periódica, al menos cada tres (3) años, o cuando existan cambios normativos o internos relevantes. |
La SGIP emitirá los lineamientos técnicos para la elaboración de los Códigos de Ética, los cuales serán de cumplimiento obligatorio y deberán adaptarse al nivel de riesgo de cada organización. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL implementen Códigos de Ética conforme a los lineamientos emitidos por la SGIP. |
CAPÍTULO V |
POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS |
Art. 48 |
Manejo de conflictos de interés.- Todas las OSSFL deberán establecer mecanismos claros y proporcionales a su nivel de riesgo para la prevención, identificación, declaración y gestión de conflictos de interés, con el fin de garantizar la integridad, transparencia y ética en la toma de decisiones. |
Las obligaciones mínimas que se deben observar son las siguientes: |
1. Identificar situaciones en las que los intereses personales, financieros o familiares de directivos, trabajadores, voluntarios o beneficiarios puedan entrar en conflicto con los intereses de la organización; |
2. Implementar procedimientos para la declaración de conflictos de interés, de manera previa a la toma de decisiones relevantes; |
3. Adoptar medidas para gestionar y mitigar los conflictos de interés; y, |
4. Mantener un registro actualizado de conflictos de interés, con documentación de las medidas adoptadas y su seguimiento. |
Las OSSFL de nivel bajo aplicarán formatos simplificados de declaración y registro de conflictos de interés. |
Las OSSFL de nivel medio y alto implementarán procedimientos más robustos, incluyendo revisión por el órgano de gobierno o Comité de Ética, y reportes periódicos al Responsable de Cumplimiento, en caso de que aplique. |
La SGIP emitirá los lineamientos técnicos para la prevención, identificación, declaración, gestión y seguimiento de conflictos de interés en las OSSFL. Dichos lineamientos serán de cumplimiento obligatorio, deberán adaptarse al nivel de riesgo de cada organización y servirán como guía para la elaboración de manuales internos, políticas y procedimientos de integridad. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL implementen mecanismos de manejo de conflicto de interés conforme a los lineamientos emitidos por la SGIP. |
CAPÍTULO VI |
NORMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL CANAL ÚNICO DE ALERTAS DE CORRUPCIÓN - CUAC |
Art. 49 |
Canal de alertas sobre posibles irregularidades.- Todas las OSSFL deberán garantizar mecanismos para la recepción y gestión de alertas sobre posibles irregularidades, actos de corrupción, conflictos de interés, uso indebido de recursos o cualquier conducta contraria a la ética y los principios de integridad. |
Las OSSFL deberán utilizar un canal de alertas, garantizando que todas las alertas sean registradas, gestionadas y reportadas conforme a las normas y procedimientos que la SGIP establezca. |
El canal deberá garantizar la confidencialidad, accesibilidad y protección de los denunciantes, promoviendo la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión de los recursos y operaciones de la organización. |
Corresponde al órgano de dirección o gobierno de cada OSSFL asegurar que su personal, directivos y beneficiarios conozcan y tengan acceso al sistema de alertas, así como supervisar la aplicación de las medidas correctivas derivadas de las alertas recibidas. |
La SGIP definirá los lineamientos técnicos para el funcionamiento del canal de alertas, los cuales serán de cumplimiento obligatorio y deberán ser observados por todas las OSSFL, independientemente de su nivel de riesgo. |
La SEPS supervisará que todas las OSSFL cuenten con un canal de alertas y controlará el correcto funcionamiento de este, conforme a los lineamientos emitidos por la SGIP. |
CAPÍTULO VII |
NORMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS RESPONSABLES INSTITUCIONALES DE CUMPLIMIENTO - RIC |
Art. 50 |
Responsables institucionales de cumplimiento.- Las OSSFL clasificadas como de riesgo alto deberán designar un Responsable Institucional de Cumplimiento, quien tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: |
1. Implementar, supervisar y mantener actualizado el Sistema de Integridad Institucional, incluyendo normas, programas y políticas de cumplimiento, prevención, dirección y supervisión; |
2. Velar por la correcta aplicación de los procedimientos de debida diligencia, gestión de conflictos de interés, canales de alertas, rendición de cuentas y cualquier otro mecanismo de integridad establecido por la organización o por normativa aplicable; y, |
3. Elaborar reportes periódicos de gestión de cumplimiento, integridad y riesgos de corrupción, los cuales deberán ser remitidos a la SEPS y puestos a disposición de la SGIP cuando corresponda. |
Las OSSFL clasificadas como riesgo medio o bajo no estarán obligadas a designar un Responsable Institucional de Cumplimiento, pero deberán: |
1. Aprobar un manual simplificado de integridad y cumplimiento, adaptado a su nivel de riesgo y aprobado por su órgano de gobierno; |
2. Designar a uno de los miembros del órgano de gobierno como responsable de la aplicación del manual, seguimiento de su implementación y entrega de información requerida a la Superintendencia; y, |
3. Garantizar que el manual y los mecanismos derivados del mismo sean revisados y actualizados periódicamente para mantener su pertinencia y efectividad. |
La SGIP, emitirá a través de lineamientos técnicos: |
1. Los requisitos de idoneidad y perfil profesional que deberán cumplir los Responsables Institucionales de Cumplimiento para las OSSFL de riesgo alto; y, |
2. Los formatos y lineamientos técnicos para la elaboración e implementación de los manuales simplificados de integridad y cumplimiento aplicables a OSSFL de riesgo medio y bajo. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL designen a los responsables conforme a los lineamientos emitidos por la SGIP. |
CAPÍTULO VIII |
SISTEMAS DE INTEGRIDAD INSTITUCIONALES |
Art. 51 |
Sistemas de Integridad Institucional.- Las OSSFL clasificadas como riesgo alto deberán implementar un Sistema de Integridad Institucional, con el objetivo de garantizar la ética, la transparencia, la rendición de cuentas y la prevención de actos de corrupción dentro de la organización. |
El Sistema de Integridad Institucional deberá incluir, como mínimo: |
1. Normas, políticas y procedimientos de cumplimiento, prevención, dirección y supervisión alineados al artículo 49 del Código Orgánico Integral Penal (COIP); |
2. Programas de gestión de riesgos de corrupción, conflictos de interés, debida diligencia sobre donantes, beneficiarios, proveedores y socios estratégicos; |
3. Canales de alertas garantizando confidencialidad, accesibilidad y protección del denunciante; y, |
4. Estrategias de capacitación continua para directivos, personal y voluntarios en materia de ética, integridad, transparencia y gestión de riesgos de corrupción. |
La Secretaría General de Integridad Pública (SGIP) emitirá los lineamientos técnicos y metodológicos para la implementación, seguimiento y evaluación de los Sistemas de Integridad Institucional, incluyendo criterios de proporcionalidad, enfoque basado en riesgos y buenas prácticas internacionales. |
La SEPS supervisará y controlará que todas las OSSFL implementen el Sistema de Integridad Institucional conforme a los lineamientos emitidos por la SGIP. |
Art. 52 |
Incentivos al cumplimiento.- La Secretaría General de Integridad Pública, en coordinación con la SEPS, establecerá mecanismos de reconocimiento público para las OSSFL que implementen buenas prácticas en materia de: |
1. Integridad institucional y cumplimiento normativo; |
2. Transparencia activa en la gestión y utilización de recursos; y, |
3. Debida diligencia sobre donantes, beneficiarios, proveedores y socios estratégicos. |
Los criterios de elegibilidad para acceder a los incentivos deberán contemplar: |
1. Cumplimiento de los Sistemas de Integridad Institucional o manuales simplificados según la clasificación de riesgo; |
2. Calidad, oportunidad y accesibilidad de la información publicada; |
3. Evidencia de implementación de procedimientos de debida diligencia y gestión de riesgos de corrupción; y, |
4. Existencia de mecanismos efectivos de supervisión interna y canales de alertas. |
Los tipos de incentivos podrán incluir, entre otros: |
1. Reconocimiento público, mediante registros oficiales, distintivos de cumplimiento, y difusión de buenas prácticas en medios institucionales; y, |
2. Acceso a capacitaciones especializadas y asistencia técnica para fortalecer los Sistemas de Integridad Institucional. |
La SEPS publicará anualmente un listado de OSSFL reconocidas, con fines de difusión de buenas prácticas y fomento de la confianza pública en el sector. |
TÍTULO VI |
CONTROL E INTEROPERABILIDAD DE LAS OSSFL |
CAPÍTULO I |
DEL CONTROL |
Art. 53 |
Control de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.- Las organizaciones sociales que operen legalmente en el país, están sujetas a los controles de funcionamiento, de utilización de recursos públicos, de orden tributario, aduanero, sanitario y otros, determinados en las leyes específicas sobre la materia, y al seguimiento de la consecución de su objeto social, que será ejercido de manera concurrente y complementaria por diversas instituciones del Estado, conforme a sus competencias legales y reglamentarias. |
Son órganos de control la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y, con fundamento en las atribuciones y responsabilidades que de acuerdo a la Ley mantengan la autoridad competente que otorgó la personalidad jurídica según la finalidad de la organización, la Contraloría General del Estado, el Servicio de Rentas Internas, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), y el Ministerio encargado de los recursos energéticos y mineros, y la Agencia de Regulación y Control de dichos recursos, o institución que haga sus veces; dependiendo el control que se ejerza. |
Otros órganos previstos en leyes sectoriales podrán ejercer control e las actividades de las OSSFL en función de la naturaleza de su objeto social y de las actividades que desarrollen, garantizando siempre el respeto a la Constitución, la Ley Orgánica de Transparencia Social y este Reglamento. |
Art. 54 |
Cumplimientos normativos.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) estarán sujetas a los siguientes tipos de cumplimientos normativos, en concordancia con su naturaleza jurídica, nivel de riesgo y la administración de recursos financieros en el territorio nacional: |
1. Control sobre el Cumplimiento de estructura y gobierno interno: a cargo del ministerio competente, según la naturaleza y finalidad de la organización, en lo relativo a la conformación, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno, el respeto a los estatutos y la aplicación de normas de democracia interna. |
2. Control sobre el Cumplimiento de utilización de recursos públicos: a cargo de los organismos de control del Estado como la Contraloría General del Estado y de las entidades que transfieran dichos recursos, con el fin de garantizar su correcta administración, trazabilidad y destino conforme al objeto social de la organización. |
3. Control sobre el Cumplimiento tributario: a cargo del Servicio de Rentas Internas (SRI), respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias, así como la correcta identificación y verificación de los beneficiarios efectivos tributarios y demás normativa se apliquen conforme a derecho. |
4. Control sobre el Cumplimiento en materia de prevención, detección y control de flujos irregulares de capitales, lavado de activos y delitos conexos: a cargo de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), como responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención, la detección y combate del delito de lavado de activos y de la financiación de otros delitos. Para el efecto, promoverá la aplicación de procedimientos de debida diligencia, identificación de donantes y beneficiarios, monitoreo de operaciones inusuales o injustificadas, y evaluación continua de riesgos de desvío de recursos, malversación o corrupción. |
5. Control sobre el Cumplimiento de actividades relacionadas con la minería: respecto al financiamiento y prevención de la minería ilegal, la competencia corresponderá al ministerio del ramo, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y de la UAFE en el ámbito de sus respectivas competencias. |
6. Otras verificaciones específicas: los previstos en la ley sectorial aplicable, en atención a la naturaleza jurídica de la organización y a las actividades que desarrolle, garantizando siempre el respeto a la Constitución, la Ley Orgánica de Transparencia Social y este Reglamento. |
Art. 55 |
Ámbito del control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS) ejercerá la vigilancia, auditoría, control, supervisión e intervención sobre las fundaciones, corporaciones y organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, que operen en el territorio ecuatoriano y administren recursos financieros, exclusivamente respecto de dicho manejo. |
Este control comprenderá la detección de flujos irregulares de capital, entendidos como aquellos movimientos de fondos sin causa lícita comprobable o sin sustento económico legítimo, que tengan por objeto eludir controles legales, evadir obligaciones tributarias o financiar actividades ilícitas. |
La Superintendencia ejercerá estas atribuciones conforme, la Ley, la naturaleza de cada organización y a su nivel de riesgo, pudiendo aplicar mecanismos diferenciados de supervisión y control a las fundaciones, corporaciones u organizaciones no gubernamentales, en concordancia con los estándares internacionales en materia de transparencia, integridad financiera y lucha contra el lavado de activos. |
El ejercicio de estas facultades se sujetará a los principios de legalidad, proporcionalidad, transparencia, rendición de cuentas, democracia interna y no discriminación, observando lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, la Ley Orgánica de Transparencia Social, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, el Código Civil, este Reglamento; y, a la normativa que emita el órgano regulador, y demás normativa aplicable. |
La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria expedirá las Normas de Control que correspondan. |
Las instituciones competentes y órganos de gobierno verificarán que las OSSFL, cumplan con la normativa relacionada con sus competencias, en caso de identificar alertas de hechos relacionados con el uso irregular de flujos de capital, informará a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria a fin de que esta como órgano de supervisión y control efectué los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. |
Art. 56 |
Control de funcionamiento previo.- El control de funcionamiento previo, a las organizaciones sociales se realizará conforme las atribuciones conferidas en este Reglamento, el mismo que podrá ser de tres maneras: |
1. De oficio, a través de la Unidad Administrativa que esté a cargo de las organizaciones sociales sin fines de lucro, sin perjuicio de que la máxima autoridad de cada uno de los Ministerios, puedan avocar esta facultad para sí misma o delegarla a otro u otros funcionarios de la institución. |
Este proceso por su naturaleza se realizará con regularidad en la institución, procediéndose para el efecto de selección, un escogimiento a las organizaciones sociales a ser controladas, de acuerdo al requerimiento o criterios emitidos por la SEPS. No obstante, podrán, también los Ministerios realizar control de funcionamiento a organizaciones específicas, siempre y cuando fundamente las razones que lo motivan; |
2. Por solicitud del representante legal de la organización social; y, |
3. Por iniciación de proceso administrativo motivado por una queja o denuncia, presentada por un miembro de la organización social y/o por un tercero, adjuntándose para el efecto documentos que demuestren fehacientemente las acusaciones. Quien lo solicitare no intervendrá en ninguna instancia del procedimiento. |
Art. 57 |
Objeto del control de funcionamiento.- Dentro del control de funcionamiento se verificará el cumplimiento de: |
1. Presentación del acuerdo o resolución ministerial de aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica; así como, en caso de existir el acuerdo o resolución de reforma del estatuto; |
2. Presentación de las Actas de Asambleas Generales, celebradas en los últimos tres (3) años, debidamente firmadas, así como el listado de los socios que asistieron a dichas asambleas; |
3. Cumplimiento de su estatuto y normativa legal, para lo cual la organización presentará documentos que validen y certifiquen el cumplimiento del objeto y fines de la organización social; es decir, cualquier documentación (certificados, fotos, memorias, etc.) que evidencie el trabajo que realiza la organización social; |
4. Presentación del último registro de directiva; |
5. Presentación del último registro de inclusión y exclusión de miembros, así como la nómina actualizada de los miembros; y, |
6. Presentación de los informes de rendición de cuentas, de los últimos tres (3) años, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Transparencia Social. |
Sin perjuicio de las acciones que faculta el presente reglamento, ante la determinación del incumplimiento de los fines y objetivos, obligaciones de trasparencia, integridad y prevención en atención a su clasificación y nivel de riesgo, sí los Ministerios llegaren a determinar que la organización social no estuviese observando la normativa vigente y su estatuto, pondrán en conocimiento de las autoridades correspondientes, conforme a la Ley Orgánica de Transparencia Social. |
Art. 58 |
Control de flujos irregulares de capitales.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por control de flujos irregulares de capitales el conjunto de acciones, procedimientos y medidas adoptadas por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en coordinación con los organismos competentes, orientadas a identificar, evaluar, e informar los movimientos de fondos que carezcan de causa lícita comprobable o sustento económico legítimo, y que tengan como finalidad eludir controles legales, o financiar actividades ilícitas, en concordancia con los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la Ley Orgánica de Transparencia Social y demás normativa aplicable. |
La Superintendencia ejercerá la vigilancia, auditoría, control, supervisión e intervención de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro (OSSFL) que operen en el territorio nacional y administren recursos financieros, conforme a la naturaleza jurídica de cada sujeto: |
1. Fundaciones: supervisando que los recursos se orienten al cumplimiento de su finalidad de interés general; |
2. Corporaciones: verificando que sus excedentes se reinviertan en sus objetivos estatutarios y no se distribuyan entre los miembros; y, |
3. Organizaciones No Gubernamentales nacionales o extranjeras: controlando que los fondos administrados se destinen a actividades lícitas y de interés social, comunitario, cultural, ambiental, humanitario o de cooperación al desarrollo. |
La intensidad y alcance de las actividades de supervisión y control se ejercerán en función del nivel de riesgo asignado a la organización, de tal manera que las entidades de control enfocarán sus recursos en la vigilancia de aquellas organizaciones con mayor exposición a riesgos operativos, legales, financieros o reputacionales, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia Social, y la clasificación efectuada a las organizaciones que realice el órgano regulador. |
Las acciones de control comprenderán, entre otras, las que establezca la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; la revisión periódica de información financiera, operativa y jurídica; la verificación de la trazabilidad de los fondos; la exigencia de reportes de debida diligencia respecto de donantes y beneficiarios; y la implementación de mecanismos de transparencia activa que garanticen la rendición de cuentas a la sociedad y al Estado. |
Art. 59 |
Notificación.- El control previo de funcionamiento, iniciará con la notificación al representante legal de la organización social sin fines de lucro, en el que se detallarán las razones por las que se realiza el control previo, mismo que deberá ser motivado. |
En el caso de una organización este en acefalia, se dirigirá la petición a la última persona que hubiere ejercido tal representación y/o a cualquiera de los miembros de la organización social. |
Para efectuar un proceso de control de funcionamiento, se notificará con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación al día de su realización, a fin de que la organización social prepare la documentación requerida. |
Art. 60 |
Control de funcionamiento.- El control de funcionamiento se lo realizará en la sede de la organización social. En el caso de que, por motivos debidamente fundamentados y aceptados por el Ministerio correspondiente, el control de funcionamiento no pueda realizarse en la sede, se lo realizará en las oficinas de la Unidad Administrativa pertinente. |
Art. 61 |
Obligación de entrega de información.- La organización social deberá proveer en la visita del control previo, toda la información y documentos que fueron requeridos mediante notificación; y, que estén dentro del marco legal. |
Art. 62 |
Imposibilidad de control.- En caso de que la diligencia de control previo no pueda ser realizada por motivos atribuibles a la organización social, se realizará un acta de imposibilidad de control previo, indicándose los motivos puntuales, y señalándose nueva fecha para el acto de control previo, la misma que será aprobada por la Unidad Administrativa competente según corresponda; y, notificada a la organización social sin fines de lucro. |
Art. 63 |
Informe motivado.- Dentro del plazo de hasta treinta (30) días posteriores a la diligencia de control previo, o a la fecha en la que se haya sentado la segunda acta de imposibilidad de control, cuando sea estrictamente por motivos imputables a la organización social sin fines de lucro, el analista de la Unidad Administrativa correspondiente que participe del proceso de control previo, elaborará un informe motivado dirigido a la autoridad pertinente. |
Si del informe de control previo se desprende que la organización social sin fines de lucro, ha incurrido en las causales de disolución dispuestas en la Ley Orgánica de Transparencia Social, la autoridad competente dispondrá dentro del plazo de hasta quince (15) días de haber recibido dicho informe, la remisión de los documentos a la SEPS, para la disolución por causal, la cual se realizará conforme a lo que prevé la normativa vigente. |
Art. 64 |
Notificación de cumplimiento a la organización social sin fines de lucro.- En caso de que se verifique que el ámbito de acción, fines, objetivos, operatividad, rendición de cuentas, han sido cumplidos, la Unidad Administrativa correspondiente, remitirá copia de los dos documentos a la organización social para integrarlo en su archivo interno. |
Art. 65 |
Buenas prácticas.- Se entenderá como buenas prácticas en materia de integridad, transparencia, debida diligencia y rendición de cuentas, la implementación como dignidad en la directiva al Responsable Institucional de Cumplimiento. |
Art. 66 |
Intervención.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria determinará las casuales, procedimientos de intervención, y demás actividades que se deban cumplir para la intervención, en la Norma de Control que se emita para el efecto. |
Art. 67 |
Rendición de cuentas.- Las OSSFL que operen en el territorio nacional, luego de un análisis basado en riesgo, deberán presentar ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, un informe de gestión y uso de recursos, que contendrá como mínimo: |
1. Detalle de ingresos y egresos, especificando fondos públicos, donaciones privadas y cooperación internacional; |
2. Proyectos ejecutados y sus beneficiarios; |
3. Ubicación geográfica de operación de proyectos; |
4. Evaluaciones de impacto; |
5. Cumplimiento del Código de Ética; |
6. Reporte de gestión de riesgos de corrupción; y, |
7. Las demás información que establezca el presente Reglamento y las normas técnicas expedidas por los órganos de control. |
Las OSSFL clasificadas con riesgo medio y alto presentarán el informe de manera anual; aquellas clasificadas con riesgo bajo, de manera bienal. |
Art. 68 |
Medidas por incumplimiento de obligaciones legales y estatutarias. |
La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria aplicará medidas administrativas respecto de las Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro (OSSFL). |
Las medidas administrativas podrán comprender la suspensión temporal de actividades, y la decisión de disolver y liquidar a la organización. En el marco del control, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria elaborará un informe vinculante que dispondrá al a la autoridad de la Función Ejecutiva que otorgó la personalidad jurídica de la organización, que proceda con su disolución y liquidación conforme a las disposiciones de este Reglamento y demás normativa aplicable. |
Art. 69 |
Plan de continuidad y administración temporal.- En los casos en que se disponga la suspensión temporal de actividades de la organización, la entidad de control podrá designar un administrador temporal que asegure la continuidad de los proyectos sociales esenciales, evitando perjuicios a beneficiarios. Esta administración durará hasta que se resuelva la situación legal o se levante la suspensión. |
CAPÍTULO II |
DE LA INTEROPERABILIDAD |
Art. 70 |
Interoperabilidad del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales.- La Dirección Nacional de Registros Públicos, será la entidad encargada de establecer los lineamientos técnicos, de control y auditoría que garanticen la interoperabilidad del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, para lo cual coordinará sus acciones con el Ministerio de Gobierno. |
Art. 71 |
Protocolos de interoperabilidad y coordinación interinstitucional.- La Dirección Nacional de Registros Públicos emitirá las normas técnicas y de gestión necesarias para implementar mecanismos de interoperabilidad técnica, intercambio seguro de datos y cooperación interinstitucional en el marco del Sistema Nacional de Registros Públicos. |
Art. 72 |
Supervisión de la interoperabilidad.- Corresponde a la Dirección Nacional de Registros Públicos controlar y auditar los procesos de interoperabilidad de datos e información entre el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro y los registros públicos. |
Art. 73 |
De la implementación normativa.- Las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, consecuentes con la necesidad de aportar con la prevención de la corrupción y promover la integridad, se comprometen a apoyar la creación de instrumentos normativos que, acorde a la legislación vigente y a estándares internacionales, incentiven la adhesión y práctica de principios éticos. |
Art. 74 |
De la Gestión de riesgos de corrupción derivados de los delitos de lavado de activos, y financiamiento de otros delitos.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), es la entidad técnica responsable de la ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención, detección y combate del delito de lavado de activos y de la financiación de otros delitos, por ende, organizará programas de capacitación y guías de prevención enfocadas que le permitan a las organizaciones sociales sin fines de lucro, la implementación de políticas preventivas, y un sistema de gestión de riegos de corrupción y otros delitos precedentes, de conformidad al artículo 17 literales u) y v) de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos. |
DISPOSICIONES GENERALES |
PRIMERA Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo, las entidades, en el marco de sus competencias, coordinarán todas las acciones necesarias para la gestión y ejecución de las atribuciones que les han sido otorgadas. |
SEGUNDA El Ministerio de Gobierno y la Secretaría General de Integridad Pública, en el ámbito de sus competencias, coordinarán y ejecutarán los procesos, trámites y acciones necesarias para cumplir con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo. |
TERCERA La constitución, fusión, escisión, disolución u otras formas de reorganización se regirán por este Reglamento, garantizando el debido proceso y el respeto al derecho de asociación. |
CUARTA Las entidades públicas deberán implementar protocolos de interoperabilidad y evitar duplicidad de requerimientos, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas. |
QUINTA En caso de verificarse que una organización social presta servicios de salud sin la habilitación y/o permiso de funcionamiento otorgado por la Autoridad Sanitaria Nacional a través de su entidad adscrita, la entidad pública que otorgó la personalidad jurídica, iniciará de oficio el procedimiento administrativo que corresponda para la disolución y liquidación de la organización social, conforme lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. |
SEXTA Las Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro que operen en el territorio nacional no podrán destinar fondos provenientes de donaciones nacionales o internacionales para promover, financiar o ejecutar acciones destinadas a la paralización de actividades mineras o de los derechos mineros establecidos en la Ley de Minería legalmente otorgados por el ente rector, con la finalidad de evitar riesgos de corrupción. |
SÉPTIMA Los programas, proyectos o iniciativas que cuenten con financiamiento nacional o extranjero y que tengan como finalidad la supervisión, auditoría o seguimiento de la gestión de los recursos estratégicos del sector minero deberán limitar su actuación exclusivamente a dichos objetivos. En consecuencia, no podrán utilizar sus fondos, directa o indirectamente, para financiar campañas, actividades de paralización o cualquier otra acción orientada a obstaculizar el ejercicio de la actividad minera realizada en el marco de la ley. |
OCTAVA En caso de generarse posteriormente cualquier instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos, producto o consecuencia del presente Reglamento, éste deberá ser analizado en su propio mérito y contar con el dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, tal como lo dispone en el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
PRIMERA En el plazo de dos (2) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, las entidades en el marco de sus competencias, implementarán todas las acciones necesarias para la gestión y ejecución de las atribuciones que les han sido otorgadas. |
SEGUNDA En el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en coordinación con el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Bancos, la Fiscalía General del Estado, la Policía Nacional y demás entidades competentes, definirán el estándar único de reporte y desarrollarán la herramienta tecnológica correspondiente. |
Hasta la definición y adopción del estándar único de reporte, los sujetos obligados del sector financiero deberán remitir la información en la forma y condiciones que determine la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). |
TERCERA El Ministerio de Gobierno en el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, habilitará el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro a la SEPS, UAFE y el SRI, a través de interoperabilidad, con la finalidad de que se ejerza un efectivo control de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento. |
CUARTA Para la aplicación del pago del anticipo del año 2025 las empresas podrán declarar y pagar hasta el mes de noviembre de 2025, considerando el vencimiento de los plazos para declarar y pagar las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta del periodo septiembre 2025. |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con fines de semana o feriados nacionales o locales, se trasladará al siguiente día hábil, en caso de que esta nueva fecha de vencimiento se traslade al siguiente mes, la fecha de vencimiento corresponderá al último día hábil del mes de vencimiento. |
El contribuyente podrá diferir el pago hasta en 2 cuotas iguales, a pagarse en los meses de noviembre y diciembre de 2025, considerando el vencimiento de los plazos para declarar y pagar las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta de los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2025. No se otorgará convenio de pago adicional para el pago de este anticipo. |
QUINTA Respecto del anticipo sobre utilidades no distribuidas a pagarse en el ejercicio 2025, las sociedades deberán realizar el cálculo con base en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2024, observando la siguiente fórmula: |
(+) Utilidad del ejercicio = casilla 615 del formulario de declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2024. |
(-) Pérdida del ejercicio = casilla 616 del formulario de declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2024. |
(+) Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores = casilla 611 del formulario de declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2024. |
(-) Pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores = casilla 612 del formulario de declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2024. |
(+/-) Ajuste del año 2024 por Valoración de Ingresos por el método de participación (empresas que reconocen el ingreso por inversiones en otras sociedades bajo el método de participación). |
(-) Dividendos distribuidos desde el 1 de enero al 31 de julio de 2025. |
A este resultado se aplicará la tarifa que corresponda según la tabla del artículo 39.2.1. de la Ley de Régimen Tributario Interno. |
Para la aplicación del presente artículo, las instituciones del sistema financiero y de seguros no considerarán el monto de utilidades que se encuentren impedidas de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente. |
SEXTA Para efectos del cálculo del anticipo sobre utilidades no distribuidas a pagarse en 2025, previsto en el artículo 39.2.1. de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán vinculantes para los contribuyentes las declaraciones de impuesto a la renta de 2024 presentadas hasta el 31 de julio de 2025, sin considerar las declaraciones modificatorias o sustitutivas. |
SÉPTIMA Para la aplicación de la condonación de tributos dispuesta en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Transparencia Social, las administraciones tributarias únicamente deberán considerar los impuestos propios del sujeto pasivo empresa pública en liquidación de la Función Ejecutiva determinadas hasta la publicación de la Ley, así como las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias. No son susceptibles de esta condonación aquellos tributos originados por impuestos retenidos o percibidos. |
OCTAVA De manera excepcional, para efectos de la compensación o devolución del anticipo previsto en el artículo 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, correspondiente a los ejercicios 2025 y 2026, también se considera capitalización la adquisición de activos productivos nuevos, propiedad, planta y equipo, activos intangibles, activos biológicos y/o inventarios realizada por el sujeto pasivo durante los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Transparencia Social en el Registro Oficial, siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en el reglamento y se encuentren plenamente incorporados al proceso productivo de bienes y servicios vinculados con una o más actividades económicas del sujeto pasivo. |
La adquisición de estos activos detallados en el inciso anterior deberá estar sustentada en los elementos probatorios y registros contables pertinentes; el Servicio de Rentas Internas podrá establecer procedimientos específicos para la verificación de esta información. |
NOVENA Las compañías holding o tenedoras de acciones no estarán sujetas al pago del anticipo previsto en el artículo 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el ejercicio 2025. |
DISPOSICIONES REFORMATORIAS |
PRIMERA En el Reglamento del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, a continuación de la Disposición General Séptima, incorpórese la siguiente: |
"OCTAVA En aplicación de lo dispuesto en las disposiciones generales Trigésima Tercera y Trigésima Sexta del Código Orgánico de Planificación y las Finanzas Públicas, se encuentran exentas del pago de todo tributo de carácter nacional y subnacional, toda forma de transferencia de dominio o enajenación de bienes muebles o inmuebles, exclusivamente a operaciones entre entidades del sector público, cuando estas intervengan como compradoras, beneficiarias o en cualquier otra calidad. Esta exoneración se extiende a los casos en los que las transferencias se realizan con el objeto de extinguir obligaciones con el sector privado, a título de dación en pago. |
SEGUNDA En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, realícense las siguientes reformas: |
1. En el 5to artículo innumerado posterior al artículo 7, a continuación del tercer inciso, agréguese los siguientes: |
"Así también, se considera distribución de dividendos a las donaciones efectuadas a los accionistas, a sus partes relacionadas o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. |
De igual forma, constituye distribución de dividendos toda figura que tenga como propósito la descapitalización de una sociedad, cuando estos capitales provengan de utilidades no distribuidas. |
Se excluye del concepto de distribución de dividendos a los rendimientos que otorguen los Fondos de Inversión o Fideicomisos de Inversión; en estos casos estos ingresos se sujetarán al régimen general de impuesto a la renta.". |
2. Sustitúyase el tercer artículo innumerado posterior al artículo 67 por el siguiente: |
"Art. (...) |
Formas de determinar la utilidad.- Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación. |
En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional. |
No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas. Para la aplicación de este artículo se entiende como utilidad distribuida únicamente a aquella cuya distribución a los socios ha sido dispuesta y así conste en las actas de la junta general de accionistas o del máximo órgano de decisión de la sociedad, según corresponda, y que se encuentre pagada o contablemente registrada en el pasivo, todo lo que no cumpla con este criterio se considerará como utilidad no distribuida, independientemente de la cuenta contable en que esté registrada. |
Tampoco se consideran para el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional los ajustes derivados de revalorizaciones de activos que se reconozcan directamente en el patrimonio, sin que hayan afectado los resultados del ejercicio. |
Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS. |
Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones. ". |
3. Sustitúyase el artículo 125 por el siguiente: |
"Art. 125 |
Retención por dividendos.- Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos actuará de la siguiente manera: |
1. Las sociedades que distribuyan dividendos retendrán el 100% del impuesto causado. |
2. Cuando la distribución de dividendos sea a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, la base imponible para la determinación del impuesto causado será el valor distribuido considerando una franja exenta de tres salarios unificados del trabajador en general, respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de un mismo periodo fiscal. En caso de que una sociedad realice dos o más distribuciones en el año, el valor de franja exenta aplicada en el año nunca podrá superar los |
tres salarios unificados del trabajador en general. En estos casos, el comprobante de retención se emitirá a nombre del titular de los derechos representativos de capital o su equivalente. |
El beneficiario del dividendo deberá reportar el monto del dividendo en su declaración de Impuesto a la Renta. En caso de que el beneficiario del dividendo no haya sido sujeto de retención por la empresa que distribuye, deberá declarar y pagar el impuesto considerando la franja exenta por empresa. |
3. Cuando la distribución del dividendo sea a favor de una persona no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, se aplicará de igual forma lo estipulado en el numeral anterior. En estos casos, el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo residente en el Ecuador. |
4. Cuando la distribución se realice directamente a personas no residentes en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, y el beneficiario efectivo no sea residente en el Ecuador, el comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo. |
5. Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, incumpliendo el deber de informar sobre su composición societaria en forma previa a la distribución, se efectuará la retención en la fuente del impuesto a la renta del 14%, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo. |
Se configura el incumplimiento de la obligación de reportar cuando la sociedad no haya informado sobre su composición societaria, incluyendo lo relativo a los beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. |
6. Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de una persona no residente en el Ecuador y se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, b) que el beneficiario efectivo del dividendo sea residente en el Ecuador, se aplicará una tarifa del 14%, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios que incurran en estos supuestos. En estos casos, el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo residente en el Ecuador. |
7. No procederá retención en la fuente en los casos de exención establecidos en el artículo 15 de este reglamento, ni en los casos que la franja exenta para personas naturales residentes en el Ecuador sea igual o mayor al dividendo distribuido; sin embargo, se deberá emitir el respectivo comprobante con la retención en cero. |
Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para las utilidades, dividendos o beneficios anticipados, sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.". |
4. A continuación del artículo 126, incorpórese los siguientes: |
"Art. (...) |
Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas.- Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán un anticipo con base en un porcentaje de dicho saldo de conformidad con el artículo 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno.". |
"Art. (...) |
Cálculo del pago a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar el cálculo del anticipo sobre utilidades no distribuidas con base en la siguiente fórmula: |
1. (+) Utilidad o (-) pérdida del ejercicio fiscal inmediato anterior (utilidad o pérdida contable menos participación laboral, menos gasto de impuesto a la renta, menos la reserva legal, en el porcentaje exigido por la normativa de la materia). |
2. (+/-) Utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores distintos al señalado en el numeral 1. |
3. (-) Distribución de dividendos efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el cual se determina el anticipo. |
4. (-) Capitalización de las utilidades según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y el presente reglamento, efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el cual se determina el anticipo. |
5. (+/-) Ajuste por Valoración de Ingresos por el método de participación del periodo anterior. |
Para la aplicación del numeral 1 del presente artículo, las instituciones del sistema financiero y de seguros no considerarán el monto de utilidades que se encuentren impedidas de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente.". |
"Art. (...) |
Formas y fechas de pago.- Las sociedades sujetas al anticipo previsto en el artículo 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno deberán declarar y pagar, durante el mes de agosto de cada año, el valor del anticipo determinado según el noveno dígito del RUC, conforme la siguiente tabla: |
Nota: |
Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 153 de 28 de octubre de 2025, página 54. |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con fines de semana o feriados nacionales o locales, se trasladará al siguiente día hábil, en caso de que esta nueva fecha de vencimiento se traslade al siguiente mes, la fecha de vencimiento corresponderá al último día hábil del mes de vencimiento. |
Para el caso de contribuyentes especiales presentarán y pagarán hasta el día once (11) del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin atender al noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes. Cuando esta fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al día hábil siguiente a esta. |
El contribuyente podrá diferir el pago hasta en 3 cuotas iguales que se pagarán en agosto, septiembre y octubre de cada año, considerando de igual forma el noveno dígito del RUC, según lo previsto en este artículo. No se otorgará convenio de pago adicional para el pago de este anticipo. |
No tienen la obligación de presentar la declaración de este anticipo las sociedades que no superen la fracción exenta para el pago establecido en el presente artículo.". |
"Art. (...) |
Extinción del crédito por pago a cuenta.- Las sociedades sujetas al pago del anticipo por utilidades no distribuidas, podrán compensar o recuperar este crédito, en los siguientes casos: |
1) Siempre que se haya realizado la distribución de dividendos, el contribuyente podrá compensar el crédito con el valor a pagar por retenciones efectuadas en la distribución de los dividendos derivados de las utilidades acumuladas. |
En los casos en que, pese a haber realizado la distribución de dividendos, el contribuyente no logre compensar íntegramente el crédito, podrá compensar el saldo con el impuesto a la renta del periodo fiscal en el que distribuya los dividendos, o con el impuesto a la renta causado de otros periodos. La compensación podrá realizarse hasta dentro de tres años desde que el crédito se hizo exigible. |
El saldo del crédito que no haya podido ser compensado luego del procedimiento previsto en el presente numeral, podrá ser devuelto dentro de los plazos de prescripción previstos en la ley. |
La compensación, así como la devolución del anticipo, se realizará en la misma proporción del valor distribuido. |
2) Cuando realizare la capitalización de utilidades según las condiciones del articulo posterior, el contribuyente podrá compensar el anticipo con el impuesto a la renta causado de cualquier periodo, siempre que, hasta el 31 de diciembre del año en que se realiza el aumento de capital, se perfeccione el mismo con la inscripción de la escritura respectiva en el Registro Mercantil, o el trámite que corresponda según el tipo de sociedad. El saldo del crédito que no haya podido ser compensado luego |
del procedimiento previsto en el presente inciso, podrá ser devuelto dentro de los plazos previstos en la ley. |
Las compañías holding y las sociedades sujetas al régimen de impuesto a la renta único, podrán acceder a la devolución del crédito a partir del primer día del mes siguiente al que realicen la capitalización o la distribución de dividendos, en la parte en la que el crédito no se hubiese compensado, hasta dentro del plazo previsto en el artículo 305 del Código Tributario. |
La compensación, así como la devolución del anticipo, se realizará en la misma proporción del monto de utilidades reinvertidas. |
Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas, durante los dos ejercicios fiscales posteriores al cual se pague la obligación establecida en el presente artículo, no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo. ". |
"Art. (...) |
Crédito del pago a cuenta por capitalización de utilidades.- El pago del anticipo dará lugar a crédito tributario, que podrá ser compensado o devuelto según las reglas previstas en este reglamento, cuando la capitalización de las utilidades se realice cumpliendo alternativamente cualquiera de las siguientes condiciones: |
a) Adquisición de activos productivos nuevos Se entenderá por adquisición de activos productivos nuevos la compra de propiedad, planta y equipo, activos intangibles, activos biológicos, siempre que dichos bienes estén destinados exclusivamente al proceso productivo y/o comercial de bienes y servicios vinculados con una o más actividades económicas del sujeto pasivo. |
Se reputa activos productivos nuevos los adquiridos a partir del 28 de agosto de 2025, los que deberán estar incorporados al giro productivo declarado por el sujeto pasivo. El mero cambio de propiedad de activos que hayan estado en funcionamiento u operación, no se consideran activos nuevos. Tampoco constituyen activos nuevos aquellos que se localicen en el exterior. |
b) Adquisición de inventarios nuevos a partir del 28 de agosto de 2025, se incluyen materias primas, insumos, productos intermedios y bienes terminados que formen parte del ciclo operativo del negocio, cuya adquisición esté directamente relacionada con la generación de ingresos y se encuentren registrados conforme a las normas contables y tributarias vigentes. |
c) Generación de empleo Para efectos de este Reglamento, se entiende por año base el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al año en que se realice la inversión que da derecho a la compensación o devolución. De manera excepcional, para el primer cálculo aplicable tras la publicación de la Ley en el Registro Oficial, se considerarán como plazas previas las existentes el día anterior a dicha publicación. |
El contribuyente deberá acreditar un incremento neto de plazas de empleo no inferior al cinco por ciento (5%) respecto del año base. |
La determinación del incremento de plazas se realizará comparando el número de contratos de trabajo en relación de dependencia registrados por el empleador ante el Ministerio del Trabajo en el año base de inversión, con el total de contratos registrados desde la fecha de publicación de la Ley en el Registro Oficial hasta la fecha de la solicitud de devolución o compensación. |
El cálculo se efectuará conforme a la siguiente fórmula: |
Crecimiento de empleo neto= (total plazas de trabajo - plazas de trabajo previas) / (plazas de trabajo previas) |
Total de plazas de trabajo= número de contratos de trabajo vigentes y registrados ante el Ministerio del Trabajo a la fecha de la solicitud de devolución o compensación, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Código del Trabajo. |
Plazas de trabajo previas= número de contratos de trabajo registrados ante el Ministerio del Trabajo en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al año en que se efectuó la inversión. |
Para este cálculo, se considerarán todos los contratos de trabajo bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Código del Trabajo para el efecto. |
En los casos en que una empresa no cuente con trabajadores a la fecha de publicación de la Ley, no podrá acceder de manera inmediata a la compensación o devolución. Podrá hacerlo únicamente a |
partir de su segundo registro de trabajadores, momento en el cual se realizará el análisis correspondiente. |
Mediante Resolución la Administración Tributaria podrá emitir directrices adicionales respecto del cumplimiento de esta condición. ". |
5. En el artículo 136, sustitúyase el literal a) por el siguiente texto: |
"a) Lo dispuesto anteriormente aplicará también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras, sobre utilidades obtenidas en el exterior, a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador. Constituye crédito tributario del Impuesto a la Renta en el Ecuador, tanto la retención efectuada al perceptor de los dividendos como el impuesto pagado por la sociedad residente en el extranjero atribuible directamente a tales dividendos, siempre que la sociedad extranjera haya tributado en el exterior por las rentas que generaron dichos dividendos. |
En este sentido, se considera como ingreso gravado para efectos del cálculo de la renta global, el dividendo neto recibido más el crédito tributario al que se tenga derecho, conforme el párrafo anterior. |
Cuando el beneficiario efectivo residente fiscal en el Ecuador hubiese tributado previamente sobre dividendos distribuidos directamente a un no residente por una sociedad residente o un establecimiento permanente en Ecuador, aplicará la exención sobre la proporción que corresponda de dichos dividendos, respecto de los dividendos distribuidos desde el exterior.". |
6. Sustitúyase el primer inciso del artículo 216 por el siguiente: |
"Art. 216 |
Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al Régimen RIMPE los sujetos pasivos que desarrollen las actividades establecidas en el literal d) artículo 97.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta prohibición no se extiende a las Unidades Económicas Populares. ". |
7. Agréguese como Disposición Transitoria la siguiente: |
"Primera Los contribuyentes sujetos al anticipo sobre las utilidades no distribuidas correspondiente al ejercicio 2025, previsto en el artículo 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán declarar y pagar esta obligación en los meses de noviembre y diciembre, en dos cuotas iguales sin intereses, considerando las fechas señaladas en las siguientes tablas: |
Nota: |
Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 153 de 28 de octubre de 2025, página 58. |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes; en ese caso no aplicará esta regla y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento. |
Las sociedades que no superen la fracción exenta prevista en la ley no tienen la obligación de presentar la declaración de este anticipo. |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS |
PRIMERA Deróguese el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 |
, y sus reformas posteriores. |
SEGUNDA Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía contraria a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo. |
DISPOSICIONES FINALES |
PRIMERA De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese a las entidades competentes. |
SEGUNDA El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. |
Dado en la ciudad de Guayaquil, el 27 de octubre de 2025. |
Daniel Noboa Azín |
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA |
Quito, 28 de octubre del 2025, certifico que el que antecede es fiel copia del original. |
Documento firmado electrónicamente |
Abg. Stalin Santiago Andino González |
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO |
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. |